Art. 14
Registro de las operaciones de cartera
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 14
Registro de las operaciones de cartera
1. Los Estados miembros requerirán que, por cada operación de cartera referente a un OICVM, las sociedades de gestión garanticen la presentación sin demora de un registro de información que sea suficiente para reconstruir los pormenores de la orden y de la operación ejecutada.
2. El registro previsto en el apartado 1 incluirá:
a)
el nombre u otra designación del OICVM y de la persona que actúe por cuenta de este;
b)
los datos necesarios para identificar el instrumento de que se trate;
c)
la cantidad;
d)
el tipo de orden u operación;
e)
el precio;
f)
en el caso de las órdenes, la fecha y la hora exacta de la transmisión de la orden y el nombre u otra designación de la persona a la que se haya trasmitido esta; en el caso de las operaciones, la fecha y la hora exacta de la decisión de negociar y de la ejecución de la operación;
g)
el nombre de la persona que transmita la orden o que ejecute la operación;
h)
en su caso, los motivos de la revocación de la orden;
i)
en el caso de las operaciones ejecutadas, la contraparte y el centro de ejecución.
A efectos de la letra i) del párrafo primero, por «centro de ejecución» se entenderá un mercado regulado, según la definición contenida en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, o un sistema de negociación multilateral, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 15, de esa disposición, o un internalizador sistemático, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 7 de la misma disposición o, también, un creador de mercado u otro proveedor de liquidez o una entidad que desempeñe en un tercer país una función similar a las realizadas por cualquiera de los sujetos anteriores.
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