Art. 13

Operaciones personales

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 13 Operaciones personales 1.   Los Estados miembros dispondrán que las sociedades de gestión establezcan, apliquen y mantengan medidas adecuadas para impedir que ejerza las actividades que se indican a continuación cualquier persona competente que participe en actividades que puedan dar lugar a un conflicto de intereses o que, en el marco de alguna actividad desempeñada por ella en nombre de la sociedad, tenga acceso a información privilegiada, según los términos del artículo 1, punto 1, de la Directiva 2003/6/CE, o a otra información confidencial sobre los OICVM o sobre operaciones con ellos o por cuenta de ellos: a) realizar una operación personal en la que se dé una, al menos, de las circunstancias siguientes: i) que la persona en cuestión tenga prohibido efectuar esa operación en virtud de la Directiva 2003/6/CE, ii) que la operación conlleve un uso inadecuado de información confidencial o su divulgación indebida, iii) que la operación entre o pueda entrar en conflicto con alguna de las obligaciones que incumban a la sociedad de gestión en virtud de las Directivas 2009/65/CE o 2004/39/CE; b) aconsejar o facilitar, fuera del desempeño propio de su empleo o de su contrato de servicios, que otra persona realice una operación de instrumentos financieros que, si se tratara de una operación personal suya, es decir, de la persona competente, quedaría cubierta por la letra a) del presente apartado o por el artículo 25, apartado 2, letras a) o b), de la Directiva 2006/73/CE o bien implicaría un uso indebido de información sobre órdenes pendientes; c) revelar a otra persona, fuera del desempeño normal de su empleo o de su contrato de servicios y sin perjuicio del artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6/CE, cualquier información u opinión, sabiendo, o debiendo razonablemente suponer, que como resultado de ello esa otra persona tomará o será probable que tome alguna de las medidas siguientes: i) realizar una operación de instrumentos financieros que, si se tratara de una operación personal de la persona competente, quedaría cubierta por la letra a) del presente apartado o por el artículo 25, apartado 2, letras a) o b), de la Directiva 2006/73/CE o bien implicaría un uso indebido de información sobre órdenes pendientes, ii) aconsejar o facilitar a otra persona la realización de esa operación. 2.   Las medidas que establezcan las sociedades de gestión en virtud del apartado 1 deberán garantizar de forma especial que: a) toda persona competente que esté sujeta a lo dispuesto en el apartado 1 tenga conocimiento de las restricciones aplicables a las operaciones personales así como de las medidas que, de conformidad con ese apartado, establezca la sociedad de gestión para las operaciones personales y la divulgación de información; b) toda operación personal realizada por una persona competente sea comunicada sin tardanza a la sociedad de gestión mediante una notificación expresa o por cualquier otro procedimiento que le permita identificar esa operación; c) se lleve un registro de las operaciones personales que hayan sido notificadas a la sociedad de gestión o identificadas por ella, incluyendo cualquier autorización o prohibición conectada con dichas operaciones. A efectos del párrafo primero, letra b), cuando una actividad sea ejercida por un tercero, la sociedad de gestión garantizará que este lleve un registro de las operaciones personales realizadas por personas competentes y le proporcione sin tardanza esa información a solicitud suya. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los tipos de operaciones personales siguientes: a) las operaciones personales efectuadas en el marco de un servicio discrecional de gestión de carteras, cuando no haya ninguna comunicación previa de la operación entre el gestor de la cartera y la persona competente u otra persona por cuya cuenta se realice la operación; b) las operaciones personales con OICVM o con participaciones en organismos de inversión colectiva que sean objeto de supervisión en virtud de la legislación de un Estado miembro, cuando esta requiera un nivel equivalente de reparto de riesgos en los activos de esos organismos y siempre que la persona competente o cualquier otra persona por cuya cuenta se efectúe la operación no participe en la gestión de dichos organismos. 4.   A efectos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, el término «operación personal» tendrá el mismo significado que el que figura en el artículo 11 de la Directiva 2006/73/CE.
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