Art. 34

Disposiciones transitorias

En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 34 Disposiciones transitorias Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios las disposiciones enunciadas en el anexo II. Los Estados miembros que mantengan dichas disposiciones deberán informar de ello a la Comisión, que, a su vez, informará al respecto a los demás Estados miembros.
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