Art. 34
Disposiciones transitorias
En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 34
Disposiciones transitorias
Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios las disposiciones enunciadas en el anexo II.
Los Estados miembros que mantengan dichas disposiciones deberán informar de ello a la Comisión, que, a su vez, informará al respecto a los demás Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2010:35:oj#art-34