Art. 32

Equipo a presión transportable conforme que entraña algún riesgo para la salud y la seguridad

En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 32 Equipo a presión transportable conforme que entraña algún riesgo para la salud y la seguridad 1.   Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 30, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un equipo a presión transportable, aunque conforme con arreglo a la Directiva 2008/68/CE y a la presente Directiva, entraña algún riesgo para la salud o la seguridad de las personas o en otros aspectos de protección del interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el equipo de que se trate ya no entrañe riesgo alguno cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable que él mismo señale, proporcional a la naturaleza del riesgo. 2.   El agente económico se asegurará de que se adopten las medidas correctoras necesarias en relación con todos los equipos a presión transportables afectados que haya comercializado o que utilice en toda la Unión. 3.   El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo a presión transportable en cuestión y determinar su origen y la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas. 4.   La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y a los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si la medida está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas. 5.   La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a todos ellos y a los agentes económicos correspondientes.
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