Art. 30
Procedimiento en el caso de equipos a presión transportables que plantean un riesgo a nivel nacional
En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 30
Procedimiento en el caso de equipos a presión transportables que plantean un riesgo a nivel nacional
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) no 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un equipo a presión transportable sujeto a la presente Directiva entraña ningún riesgo para la salud o la seguridad de las personas o en otros aspectos de protección del interés público contemplados en la presente Directiva, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado, entre otras cosas permitiendo el acceso a sus locales y proporcionando muestras, según el caso.
Si en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el equipo a presión transportable no cumple los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable que ellas mismas señalen, proporcional a la naturaleza del riesgo.
Las autoridades de vigilancia del mercado informarán de ello al organismo notificado correspondiente.
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será aplicable a las medidas correctoras a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.
2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.
3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con los equipos a presión transportables que haya comercializado en el mercado de la Unión.
4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo a presión transportable en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.
Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.
5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del equipo a presión transportable no conforme, el origen del equipo, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
a)
el equipo a presión transportable no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o plantea otros aspectos de protección del interés público establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva, o
b)
carencias en las normas o los códigos técnicos a que se refieren los anexos de la Directiva 2008/68/CE u otras disposiciones de dicha Directiva.
6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional que tengan a su disposición sobre la no conformidad del equipo a presión transportable en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, formularán sus objeciones al respecto.
7. Si en el plazo de dos meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión formulan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.
8. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo a presión transportable de que se trate, tales como la retirada del equipo del mercado.
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