Art. 3

Requisitos in situ

En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 3 Requisitos in situ Los Estados miembros podrán establecer en su territorio requisitos in situ para el almacenamiento a medio o largo plazo o para la utilización in situ de equipos a presión transportables. No obstante, los Estados miembros no podrán establecer requisitos adicionales para los equipos a presión transportables propiamente dichos.
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