Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas de desarrollo en relación con los equipos a presión transportables, a fin de reforzar la seguridad y de garantizar la libre circulación de este tipo de equipos en la Unión.
2. La presente Directiva se aplicará a:
a)
los equipos a presión transportables nuevos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE o 1999/36/CE, en lo que respecta a su comercialización;
b)
los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que lleven el marcado de conformidad previsto en la presente Directiva o en las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE o 1999/36/CE, en lo que respecta a los controles periódicos, los controles intermedios, los controles extraordinarios y a su utilización;
c)
los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en la Directiva 1999/36/CE, en lo que respecta a la revaluación de la conformidad.
3. La presente Directiva no se aplicará a los equipos a presión transportables introducidos en el mercado antes de la fecha de aplicación de la Directiva 1999/36/CE y que no hayan sido sometidos a una revaluación de la conformidad.
4. La presente Directiva no se aplicará a los equipos a presión transportables exclusivamente utilizados para las operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países, efectuadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2008/68/CE.
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