Art. 4
Obligaciones de los fabricantes
En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 4
Obligaciones de los fabricantes
1. Cuando introduzcan sus equipos a presión transportables en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que dichos equipos se han diseñado, fabricado y documentado de conformidad con los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.
2. Cuando se haya acreditado mediante el proceso de evaluación de la conformidad previsto en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva que los equipos a presión transportables cumplen los requisitos aplicables, los fabricantes colocarán el marcado «Π» de conformidad con el artículo 15 de la presente Directiva.
3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica que se especifica en los anexos de la Directiva 2008/68/CE. Esta documentación se conservará durante el período previsto en los mismos.
4. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han introducido en el mercado no es conforme con los anexos de la Directiva 2008/68/CE o con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el equipo a presión transportable y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
5. Los fabricantes documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.
6. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de la misma, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han introducido en el mercado.
7. Los fabricantes únicamente facilitarán a los operadores información que se ajuste a los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva.
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