Art. 26

Obligaciones operativas de los organismos notificados

En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 26 Obligaciones operativas de los organismos notificados 1.   Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad y controles periódicos, intermedios y extraordinarios con arreglo a los términos de su notificación y a los procedimientos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE. 2.   Los organismos notificados llevarán a cabo revaluaciones de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo III. 3.   Los organismos notificados por un Estado miembro estarán autorizados a trabajar en todos los Estados miembros. La autoridad notificante que haya efectuado la evaluación y notificación iniciales seguirá siendo responsable de supervisar las actividades en curso del organismo notificado.
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