Art. 26 · Obligaciones operativas de los organismos notificados

Art. 26

Obligaciones operativas de los organismos notificados

En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 26 Obligaciones operativas de los organismos notificados 1.   Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad y controles periódicos, intermedios y extraordinarios con arreglo a los términos de su notificación y a los procedimientos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE. 2.   Los organismos notificados llevarán a cabo revaluaciones de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo III. 3.   Los organismos notificados por un Estado miembro estarán autorizados a trabajar en todos los Estados miembros. La autoridad notificante que haya efectuado la evaluación y notificación iniciales seguirá siendo responsable de supervisar las actividades en curso del organismo notificado.
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