Art. 3
Responsabilidades de los Estados miembros
En vigor desde 19 may 2010
Artículo 3
Responsabilidades de los Estados miembros
1. Los Estados miembros velarán por que:
a)
todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan con las obligaciones contempladas en los artículos 5 y 6;
b)
con respecto a los productos regulados por la presente Directiva, se prohíba la exhibición de otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos de la presente Directiva y de los actos delegados pertinentes, y que pueden inducir a error o crear confusión en los usuarios finales respecto del consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales durante su utilización;
c)
la introducción del sistema de etiquetas y fichas relativas al consumo o conservación de energía vaya acompañada de campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a promover la eficiencia energética y una utilización más responsable de la energía por parte del usuario final;
d)
se tomen las medidas adecuadas para fomentar que las autoridades nacionales o regionales correspondientes responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí y cada una de ellas proporcione a las demás y a la Comisión la oportuna información para contribuir a su buena aplicación. La cooperación administrativa y el intercambio de información aprovecharán al máximo los medios electrónicos de comunicación, tendrán una buena relación coste-eficacia y podrán recibir el apoyo de los programas de la UE pertinentes. Dicha cooperación garantizará la seguridad y confidencialidad del tratamiento de la información confidencial facilitada durante ese procedimiento y la protección de dicha información, según sea necesario. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para animar y contribuir a la cooperación entre los Estados miembros, tal como se menciona en el presente apartado.
2. Cuando un Estado miembro compruebe que un producto no cumple todas las prescripciones pertinentes de la presente Directiva y sus actos delegados en relación con la etiqueta y la ficha, el proveedor estará obligado a hacer que el producto cumpla con los requisitos prescritos en condiciones establecidas por el Estado miembro y que sean eficaces y guarden una proporcionalidad.
Cuando haya suficientes indicios de que un producto pueda incumplir las disposiciones que le conciernen, el Estado miembro adoptará las medidas preventivas necesarias y medidas destinadas a garantizar el cumplimiento en un plazo concreto, teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado.
En caso de persistir el incumplimiento, el Estado miembro de que se trate adoptará una decisión por la que se limite o prohíba la introducción en el mercado o puesta en servicio del producto, o este se retire del mercado. En caso de prohibición o retirada del mercado de un producto, se informará inmediatamente de tal circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros.
3. Cada cuatro años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en el que expondrán con detalle las actividades que hayan desarrollado al objeto de hacer cumplir lo preceptuado en la presente Directiva, así como el nivel de cumplimiento de las disposiciones de esta alcanzado en sus respectivos territorios.
La Comisión podrá especificar los contenidos comunes que habrán de figurar en dichos informes, mediante la elaboración de orientaciones al respecto.
4. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, a título informativo, una síntesis de dichos informes.
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