Art. 16
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16
1. La Comisión estará asistida por un Comité para la adaptación al progreso técnico y científico.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
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