Art. 25
Denominación
En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 25
Denominación
1. Con respecto a las denominaciones de variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas conocidas antes del 25 de mayo de 2000, los Estados miembros podrán permitir excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 637/2009, salvo que tales excepciones supusieran una violación de los derechos previos de un tercero protegidos conforme al artículo 2 del citado Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán aceptar más de un nombre para una variedad si los nombres de que se trata son históricamente conocidos.
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