Art. 94

Principales criterios para la clasificación en niveles

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 94 Principales criterios para la clasificación en niveles 1.   Los elementos de los fondos propios básicos se clasificarán en el nivel 1 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), habida cuenta de los factores señalados en el artículo 93, apartado 2. 2.   Los elementos de los fondos propios básicos se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letra b), habida cuenta de los factores señalados en el artículo 93, apartado 2. Los elementos de los fondos propios complementarios se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), habida cuenta de los factores señalados en el artículo 93, apartado 2. 3.   Todos los elementos de los fondos propios básicos y complementarios que no entren en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 se clasificarán en el nivel 3.
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