Art. 96

Clasificación de elementos de los fondos propios específicos de los seguros

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 96 Clasificación de elementos de los fondos propios específicos de los seguros Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 y en el artículo 97, apartado 1, letra a), a efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes clasificaciones: 1) los fondos excedentarios a que se refiere el artículo 91, apartado 2, se clasificarán en el nivel 1; 2) las cartas de crédito y garantías administradas en beneficio de los acreedores de seguros por un administrador fiduciario independiente y emitidas por entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, se clasificarán en el nivel 2; 3) las derramas futuras que mutuas y sociedades mutuas de navieros con cuotas variables que aseguren exclusivamente los riesgos incluidos en los ramos 6, 12 y 17 de la parte A del anexo I puedan exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes doce meses se clasificarán en el nivel 2. De conformidad con el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, las derramas futuras que mutuas y sociedades mutuas con cuotas variables pudieran exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes doce meses, que no estén contempladas en el párrafo primero, punto 3, se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 2.
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