Art. 92

Medidas de ejecución

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 92 Medidas de ejecución 1.   La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se especifique lo siguiente: a) los criterios para la aprobación de las autoridades de supervisión de conformidad con el artículo 90; b) la consideración de las participaciones, según el artículo 212, apartado 2, párrafo tercero, en entidades financieras y de crédito a efectos de la determinación de los fondos propios. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3. 2.   Las participaciones en entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 1, letra b), comprenderán lo siguiente: a) las participaciones que posean las empresas de seguros y de reaseguros en: i) entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2006/48/CE, ii) empresas de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE; b) los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el artículo 64, apartado 3, de la Directiva 2006/48/CE que posean las empresas de seguros y de reaseguros frente a las entidades definidas en la anterior letra a) en las que tengan participaciones.
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