Art. 90

Aprobación de los fondos propios complementarios por las autoridades de supervisión

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 90 Aprobación de los fondos propios complementarios por las autoridades de supervisión 1.   El importe de los elementos de los fondos propios complementarios que se tendrá en cuenta al determinar los fondos propios estará sujeto a la aprobación previa de las autoridades de supervisión. 2.   El importe asignado a cada uno de los elementos de los fondos propios complementarios reflejará la capacidad de absorción de pérdidas de ese elemento y se basará en hipótesis prudentes y realistas. Cuando un elemento de los fondos propios complementarios tenga un valor nominal fijo, el importe de dicho elemento será igual a su valor nominal, siempre que este refleje adecuadamente su capacidad de absorción de pérdidas. 3.   Las autoridades de supervisión aprobarán, según proceda: a) un importe monetario para cada elemento de los fondos propios complementarios; b) un método para determinar el importe de cada elemento de los fondos propios complementarios, en cuyo caso las autoridades de supervisión aprobarán el importe determinado con arreglo a ese método por un plazo definido. 4.   En relación con cada uno de los elementos de los fondos propios complementarios, las autoridades de supervisión basarán su aprobación en una evaluación de lo siguiente: a) la consideración de las contrapartes afectadas, en lo que respecta a su capacidad de pago y su disposición a pagar; b) la posibilidad de recuperar los fondos, habida cuenta de la forma jurídica del elemento, así como de cualesquiera condiciones que pudieran impedir que sean efectivamente desembolsados o reclamado su pago; c) toda información sobre el resultado de las exigencias anteriores de tales fondos propios complementarios realizadas por las empresas de seguros y de reaseguros, en la medida en que dicha información pueda utilizarse con fiabilidad para evaluar los resultados esperados de exigencias futuras.
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