Art. 9

Operaciones y actividades

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 9 Operaciones y actividades En lo que respecta a los seguros de vida, la presente Directiva no se aplicará a las siguientes operaciones y actividades: 1) a las operaciones de los organismos de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y que exijan a sus partícipes una contribución a tanto alzado; 2) a las operaciones efectuadas por organismos distintos de las empresas referidas en el artículo 2, cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores, por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de que los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por provisiones matemáticas; 3) a las actividades de las empresas de seguros de pensión señaladas en la Ley de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (TyEL) y demás legislación finlandesa relacionada con ella, siempre que: a) las empresas de seguros de pensión que, con arreglo a la legislación finlandesa ya están obligadas a utilizar sistemas de contabilidad y de gestión separados para sus actividades relativas a las pensiones, establezcan, a partir del 1 de enero de 1995, entidades jurídicas independientes para llevar a cabo dichas actividades; y b) las autoridades finlandesas permitan de forma no discriminatoria que todos los ciudadanos y empresas de los Estados miembros lleven a cabo, de conformidad con la normativa finlandesa, todas las actividades señaladas en el artículo 2 en relación con esta excepción, bien mediante la participación de una empresa o grupo de seguros existente, bien mediante la creación o la participación en nuevas empresas o grupos de seguros, incluidas las empresas de seguros de pensión.
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