Art. 73
Ejercicio simultáneo de la actividad de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 73
Ejercicio simultáneo de la actividad de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida
1. Las empresas de seguros no podrán ser autorizadas a ejercer simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que:
a)
las empresas autorizadas para ejercer la actividad de seguro de vida puedan obtener autorización para las actividades de seguro distinto del seguro de vida en lo que respecta a los riesgos comprendidos en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I;
b)
las empresas autorizadas exclusivamente para los riesgos comprendidos en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I, puedan obtener una autorización para ejercer la actividad de seguro de vida.
No obstante, cada una de las actividades se gestionará por separado de conformidad con el artículo 74.
3. Los Estados miembros podrán establecer que las empresas contempladas en el apartado 2 deban respetar las normas contables que rigen para las empresas de seguros de vida para el conjunto de su actividad. Además, los Estados miembros podrán establecer, en espera de una coordinación en la materia, que en lo que se refiere a las normas de liquidación, las actividades relativas a los riesgos comprendidos en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I ejercidas por dichas empresas, se rijan igualmente por las reglas aplicables a las actividades del seguro de vida.
4. Cuando una empresa de seguros distintos del seguro de vida tenga relaciones financieras, comerciales o administrativas con una empresa de seguros de vida, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen velarán por que las cuentas de dichas empresas no sean falseadas mediante acuerdos celebrados entre ellas, o mediante cualquier arreglo capaz de influir en la distribución de gastos e ingresos.
5. Las empresas que, en las fechas que a continuación se indican, ejercieran simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva podrán seguir desempeñando simultáneamente tales actividades, siempre que cada una de ellas se gestione por separado de conformidad con el artículo 74:
a)
1 de enero de 1981 para empresas autorizadas en Grecia;
b)
1 de enero de 1986 para empresas autorizadas en España y Portugal;
c)
1 de enero de 1995 para empresas autorizadas en Austria, Finlandia y Suecia;
d)
1 de mayo de 2004 para empresas autorizadas en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia;
e)
1 de enero de 2007 para empresas autorizadas en Bulgaria y Rumanía;
f)
15 de marzo de 1979 para todas las demás empresas.
El Estado miembro de origen podrá imponer a las empresas de seguros la obligación de poner fin, en los plazos que determine, al ejercicio simultáneo de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida que practicasen en las fechas a las que se refiere el párrafo primero.
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