Art. 71
Convergencia de la actividad supervisora
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 71
Convergencia de la actividad supervisora
1. Los Estados miembros velarán por que los mandatos de las autoridades de supervisión tengan en cuenta, de manera adecuada, la dimensión de la Unión Europea.
2. Los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades de supervisión presten atención a la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A este fin, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión participen en las actividades del CESSPJ con arreglo a la Decisión 2009/79/CE y tomen debidamente en cuenta las directrices y recomendaciones a las que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
3. El CESSPJ preverá, cuando sea necesario, directrices y recomendaciones jurídicamente no vinculantes relativas a la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y sus medidas de ejecución con objeto de potenciar la convergencia de las prácticas de supervisión. Además, el CESSPJ informará regularmente, como mínimo cada dos años, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los progresos de la convergencia de la actividad supervisora en la Comunidad.
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