Art. 74

Gestión separada de los seguros de vida y de los seguros distintos del seguro de vida

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 74 Gestión separada de los seguros de vida y de los seguros distintos del seguro de vida 1.   La gestión separada mencionada en el artículo 73 se organizará de tal forma que la actividad de seguro de vida sea independiente de la actividad de seguro distinto del seguro de vida. Los intereses respectivos de los tomadores de un seguro de vida y de los tomadores de un seguro distinto del seguro de vida no podrán verse perjudicados y, en particular, los beneficios procedentes del seguro de vida aprovecharán a los tomadores de un seguro de vida como si la empresa de seguros practicara únicamente la actividad de seguro de vida. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 y 128, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 73, apartados 2 y 5, calcularán: a) un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro o de reaseguro de vida, calculado como si la empresa solo ejerciera esa actividad, partiendo de las cuentas separadas a que se refiere el apartado 6; y b) un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro o de reaseguro distinto del reaseguro de vida, calculado como si la empresa solo ejerciera esa actividad, partiendo de las cuentas separadas a que se refiere el apartado 6. 3.   Como mínimo, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 73, apartados 2 y 5, cubrirán las siguientes magnitudes por un importe equivalente de elementos de los fondos propios básicos admisibles: a) el capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad en el sector de vida; b) el capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad en el sector distinto del de vida. Las obligaciones financieras mínimas contempladas en el párrafo primero, referidas a la actividad de seguro de vida y la actividad de seguro distinto del seguro de vida no podrán ser soportadas por la otra actividad. 4.   Una vez cumplidas las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el apartado 3, y siempre que se informe a las autoridades de supervisión, la empresa podrá utilizar a efectos de la cobertura del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100 los elementos explícitos de los fondos propios admisibles todavía disponibles para una u otra actividad. 5.   Las autoridades de supervisión velarán, mediante el análisis de los resultados de las actividades tanto de seguro de vida como de seguro distinto del seguro de vida, por el cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 a 4. 6.   Los datos contables deberán establecerse de forma que muestren las fuentes de los resultados para el seguro de vida y el seguro distinto del seguro de vida por separado. El conjunto de los ingresos, en especial, primas, pagos de reaseguradores e ingresos financieros, y de los gastos, en especial prestaciones de seguro, adiciones a las provisiones técnicas, primas de reaseguro y gastos de funcionamiento para las operaciones de seguro, serán desglosados en función de su origen. Los elementos comunes a las dos actividades se contabilizarán según una clave de reparto que deberá ser aprobada por las autoridades de supervisión. Las empresas de seguros establecerán, sobre la base de los datos contables, un documento que muestre de forma clara los elementos correspondientes a los fondos propios básicos admisibles que cubran cada uno de los capitales mínimos obligatorios nocionales a que se refiere el apartado 2, de conformidad con el artículo 98, apartado 4. 7.   En caso de insuficiencia de los elementos de los fondos propios básicos admisibles correspondientes a una de las actividades para cubrir las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, las autoridades de supervisión aplicarán a la actividad deficitaria las medidas previstas en la presente Directiva, con independencia de los resultados obtenidos en la otra actividad. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, estas medidas podrán suponer la autorización de un traspaso de elementos explícitos de los fondos propios básicos admisibles de una actividad a otra.
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