Art. 70
Transmisión de información a los bancos centrales y a las autoridades monetarias
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 70
Transmisión de información a los bancos centrales y a las autoridades monetarias
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, las autoridades de supervisión podrán transmitir información destinada al cumplimiento de su misión a los siguientes organismos y autoridades:
1)
los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias;
2)
en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.
Dichas autoridades u organismos podrán, asimismo, comunicar a las autoridades de supervisión la información que precisen a efectos del artículo 67. La información recibida en este contexto estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en la presente sección.
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