Art. 70

Transmisión de información a los bancos centrales y a las autoridades monetarias

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 70 Transmisión de información a los bancos centrales y a las autoridades monetarias Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, las autoridades de supervisión podrán transmitir información destinada al cumplimiento de su misión a los siguientes organismos y autoridades: 1) los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias; 2) en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago. Dichas autoridades u organismos podrán, asimismo, comunicar a las autoridades de supervisión la información que precisen a efectos del artículo 67. La información recibida en este contexto estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en la presente sección.
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