Art. 68

Intercambio de información con otras autoridades

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 68 Intercambio de información con otras autoridades 1.   Los artículos 64 y 67 no serán obstáculo para: a) el intercambio de información entre varias autoridades de supervisión del mismo Estado miembro, en el ejercicio de su función de supervisión; b) el intercambio de información, en el ejercicio de su función de supervisión, entre las autoridades de supervisión y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro: i) las autoridades en las que recaiga la función de supervisión de las entidades de crédito y de las demás instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros; ii) los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares; iii) las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, empresas de reaseguros y demás entidades financieras; c) la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos de liquidación forzosa o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. El intercambio de información a que se refieren las letras b) y c) podrá también llevarse a cabo entre distintos Estados miembros. La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 64. 2.   Lo dispuesto en los artículos 64 a 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen intercambios de información entre las autoridades de supervisión y cualesquiera de las siguientes autoridades o personas: a) las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares; b) las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros o de reaseguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras; c) los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros que, en virtud de disposiciones legales, ejerzan una función de control sobre estas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios. Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que la información se destine a la realización de las funciones de supervisión o de control establecidas en el párrafo primero; b) que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 64; c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo pueda ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades de supervisión de las que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información en virtud de los párrafos primero y segundo. 3.   Lo dispuesto en los artículos 64 a 67 no obstará para que los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, autoricen el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y las autoridades o los órganos encargados de detectar las infracciones del Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones. Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que la información se destine a la labor de detección e investigación establecida en el párrafo primero; b) que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 64; c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo pueda ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades de supervisión de las que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado. Cuando, en un Estado miembro, las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones que figuran en el párrafo segundo. Para la aplicación del párrafo segundo, letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades de supervisión de las que proceda la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información. 4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, de las personas o de los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 3.
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