Art. 295
Secreto profesional
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 295
Secreto profesional
Toda persona que deba recibir o facilitar información en el marco de los procedimientos establecidos en los artículos 270, 273 y 296 estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional, tal como se establece en los artículos 64 a 69, con la excepción de las autoridades judiciales a las que se apliquen las disposiciones nacionales vigentes.
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