Art. 293
Administradores y liquidadores
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 293
Administradores y liquidadores
1. El nombramiento de un administrador o de un liquidador quedará probado mediante la presentación de una copia legalizada de la decisión de nombramiento o mediante cualquier otro certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
El Estado miembro en el que se proponga actuar el administrador o el liquidador podrá exigir una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. No se exigirá ninguna autenticación formal de la citada traducción, ni ninguna otra formalidad análoga.
2. Los administradores y los liquidadores estarán facultados para ejercer en el territorio de todos los Estados miembros todas las facultades que puedan ejercer en el territorio del Estado miembro de origen.
Asimismo, podrán designarse personas para que asistan o representen a los administradores y a los liquidadores, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, en el transcurso de la medida de saneamiento o del procedimiento de liquidación, sobre todo en los Estados miembros de acogida y, en particular, para ayudar a resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores en ese Estado miembro.
3. En el ejercicio de sus facultades de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen, los administradores o los liquidadores deberán respetar la legislación de los Estados miembros donde se propongan actuar, en particular en lo relativo a los procedimientos de realización de activos y a la información de los trabajadores.
Dichas facultades no incluirán el uso de la fuerza ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o controversias.
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