Art. 28
Estabilidad financiera y tendencia procíclica
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 28
Estabilidad financiera y tendencia procíclica
Sin perjuicio del objetivo principal de la supervisión establecido en el artículo 27, los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones generales, las autoridades de supervisión consideren debidamente los posibles efectos de sus decisiones en la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Comunidad, en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la información disponible en el momento oportuno.
En períodos de gran inestabilidad en los mercados financieros, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta los posibles efectos procíclicos de sus acciones.
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