Art. 30
Autoridades de supervisión y alcance de la supervisión
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 30
Autoridades de supervisión y alcance de la supervisión
1. La supervisión financiera de las empresas de seguros y de reaseguros, incluida la de las actividades que ejerzan a través de sucursales o en virtud de la libre prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.
2. La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros y de reaseguros, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de sus activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.
Cuando se trate de empresas de seguros autorizadas para cubrir los riesgos clasificados bajo el ramo 18 de la parte A del anexo I, la supervisión se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las empresas de seguros para llevar a cabo las operaciones de asistencia que se hayan comprometido a efectuar, siempre que la legislación del Estado miembro de origen disponga el control de dichos medios.
3. Si las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso o, en el caso de una empresa de reaseguros, del Estado miembro de acogida tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de seguros o reaseguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa.
Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comprobarán que la empresa observa los principios prudenciales definidos en la presente Directiva.
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