Art. 24
Accionistas y socios con participaciones cualificadas
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 24
Accionistas y socios con participaciones cualificadas
1. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen no concederán la autorización que permita el acceso de una empresa a la actividad de seguro o de reaseguro antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en dicha empresa, y el importe de dicha participación.
Dichas autoridades denegarán la autorización si, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros o de reaseguros, no estuvieran satisfechas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se tendrán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (31), así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.
Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen de otra forma para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:138:oj#art-24