Art. 222
Supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 222
Supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles
1. No se permitirá el doble cómputo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio entre las distintas empresas de seguros o de reaseguros que se hayan tenido en cuenta en ese cálculo.
A tal efecto, en el cálculo de la solvencia de grupo y en caso de que no esté previsto en los métodos descritos en la subsección 4, se excluirán los importes siguientes:
a)
el valor de todo activo de la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una de sus empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;
b)
el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros participante;
c)
el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de cualquier otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros participante.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los elementos que se mencionan a continuación solo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada considerada:
a)
los fondos excedentarios con arreglo al artículo 91, apartado 2, de una empresa de seguros o de reaseguros de vida vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo;
b)
todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo.
No obstante, se excluirán en todo caso del cálculo los siguientes elementos:
i)
todo capital suscrito y no desembolsado que represente una obligación potencial para la empresa participante;
ii)
todo capital suscrito y no desembolsado de la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente una obligación potencial para una empresa de seguros o de reaseguros vinculada;
iii)
todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada que represente una obligación potencial para otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la misma empresa de seguros o de reaseguros participante.
3. Cuando las autoridades de supervisión consideren que determinados fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, distintos de los contemplados en el apartado 2, no pueden estar realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, dichos fondos propios solo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada.
4. La suma de los fondos propios contemplados en los apartados 2 y 3 no podrá superar el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada.
5. Los fondos propios admisibles de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, que estén sujetos a la autorización previa de las autoridades de supervisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, solo podrán computarse en la medida en que hayan sido debidamente autorizados por las autoridades responsables de la supervisión de dicha empresa vinculada.
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