Art. 207
Seguro obligatorio de accidentes laborales
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 207
Seguro obligatorio de accidentes laborales
Los Estados miembros podrán exigir que las empresas de seguros que practiquen por cuenta propia el seguro obligatorio de accidentes laborales y que estén ubicadas en su territorio, se atengan a las disposiciones especiales que con respecto a este seguro establezcan sus respectivas legislaciones nacionales, con excepción de aquellas disposiciones que se refieran a la supervisión financiera, que serán competencia exclusiva del Estado miembro de origen.
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