Art. 190
Operaciones de coaseguro comunitario
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 190
Operaciones de coaseguro comunitario
1. La presente sección se aplicará a las operaciones de coaseguro comunitario, entendiéndose por tal las operaciones conexas a uno o más riesgos clasificados en los ramos 3 a 16 de la parte A del anexo I y que cumplan las condiciones siguientes:
a)
el riesgo sea un gran riesgo;
b)
el riesgo esté cubierto por varias empresas de seguros, una de las cuales será la empresa de seguros abridora, de forma no solidaria, en calidad de coaseguradores, por medio de un contrato único, mediante una prima global y para una misma duración;
c)
el riesgo esté localizado dentro de la Comunidad;
d)
a efectos de cobertura del riesgo, la empresa de seguros abridora se considere la empresa de seguros que cubre la totalidad del riesgo;
e)
al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su administración central o de una sucursal establecida en un Estado miembro distinto del Estado de la empresa de seguros abridora;
f)
la empresa de seguros abridora asuma plenamente la función que le corresponde en la práctica del coaseguro y, en particular, determine las condiciones de seguro y de tarificación.
2. Los artículos 147 a 152 se aplicarán solo a la empresa de seguros abridora.
3. Las operaciones de coaseguro que no cumplan las condiciones del apartado 1 seguirán sometidas a las disposiciones de la presente Directiva, con excepción de las contenidas en la presente sección.
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