Art. 189
Participación en los fondos de garantía nacionales
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 189
Participación en los fondos de garantía nacionales
Los Estados miembros de acogida podrán imponer a las empresas de seguros distintos del seguro de vida la afiliación y la participación, en las mismas condiciones que las empresas de seguros distintos del seguro de vida autorizadas en su territorio, en cualquier fondo que tenga por objeto garantizar el pago de las indemnizaciones a los asegurados y a terceros perjudicados.
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