Art. 19

Vínculos estrechos

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 19 Vínculos estrechos Cuando existan vínculos estrechos entre la empresa de seguros o de reaseguros y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades de supervisión concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el correcto ejercicio de su misión de supervisión. Las autoridades de supervisión denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país que regulen una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de seguros o de reaseguros mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones. Las autoridades de supervisión exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones contempladas en el párrafo primero.
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