Art. 21

Condiciones de las pólizas y escalas de primas

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 21 Condiciones de las pólizas y escalas de primas 1.   Los Estados miembros no exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, de las escalas de primas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, y de los formularios y otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores o las empresas cedentes o retrocedentes. No obstante, en lo que respecta al seguro de vida y con el solo fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas. Dicha exigencia no constituirá una condición previa para la autorización de una empresa de seguros de vida. 2.   Los Estados miembros solo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios. 3.   Los Estados miembros podrán someter a control a las empresas que soliciten o hayan obtenido la autorización para el ramo 18 de la parte A del anexo I en lo que se refiere a los medios directos o indirectos de personal y de material, incluida la capacitación de los equipos médicos y la calidad de los aparatos de que dispongan para hacer frente a los compromisos de dicho ramo. 4.   Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de la escritura de constitución y los estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal de la supervisión.
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