Art. 189 · Participación en los fondos de garantía nacionales

Art. 189

Participación en los fondos de garantía nacionales

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 189 Participación en los fondos de garantía nacionales Los Estados miembros de acogida podrán imponer a las empresas de seguros distintos del seguro de vida la afiliación y la participación, en las mismas condiciones que las empresas de seguros distintos del seguro de vida autorizadas en su territorio, en cualquier fondo que tenga por objeto garantizar el pago de las indemnizaciones a los asegurados y a terceros perjudicados.
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