Art. 186

Plazo de renuncia

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 186 Plazo de renuncia 1.   Los Estados miembros establecerán que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se ha celebrado el contrato, para renunciar al contrato. La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a este en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato. Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se ha celebrado el contrato. 2.   Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 en los siguientes casos: a) cuando los contratos tengan una duración igual o inferior a seis meses; b) cuando, en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebre el contrato, el tomador no necesite protección especial. Si los Estados miembros hacen uso de la facultad establecida en el párrafo primero, lo especificarán en su legislación.
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