Art. 185

Información a los tomadores

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 185 Información a los tomadores 1.   Antes de la celebración del contrato de seguro de vida, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en los apartados 2 a 4. 2.   Se comunicará la siguiente información en relación con la empresa de seguros de vida: a) la denominación o razón social y su forma jurídica; b) el Estado miembro en el que está establecido el domicilio social y, en su caso, la sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato; c) el domicilio social y, en su caso, la dirección de la sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato; d) una referencia concreta al informe sobre la situación financiera y de solvencia con arreglo al artículo 51, que permita que el tomador del seguro acceda con facilidad a esta información. 3.   Se comunicará la siguiente información en relación con el compromiso: a) la definición de cada garantía y de cada opción; b) el período de vigencia del contrato; c) las condiciones de rescisión del contrato; d) las condiciones y el plazo de pago de las primas. e) los métodos de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios; f) la indicación de los valores de rescate y reducción y la naturaleza de las garantías correspondientes; g) información sobre las primas relativas a cada garantía, ya sea principal o complementaria, cuando dicha información resulte adecuada; h) en los contratos de capital variable, una enumeración de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta); i) indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable; j) las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia; k) indicaciones generales relativas al régimen fiscal aplicable al tipo de póliza; l) las disposiciones relativas al examen de las quejas de los tomadores de seguro, asegurados o beneficiarios del contrato, incluida, en su caso, la existencia de una instancia encargada de examinar las quejas, sin perjuicio de la posibilidad de interponer una acción judicial; m) la legislación que se aplicará al contrato cuando las partes no tengan libertad de elección o, cuando las partes tengan libertad de elección, la legislación que la empresa de seguros de vida propone que se elija. 4.   Además, se facilitará información específica para permitir una comprensión adecuada de los riesgos subyacentes al contrato que asume el tomador del seguro. 5.   El tomador del seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a lo siguiente: a) las condiciones generales y particulares; b) la denominación o razón social de la empresa de seguros de vida, la forma jurídica o el domicilio social y, en su caso, la dirección de la sucursal con la cual se haya celebrado el contrato; c) toda información relativa al apartado 3, letras d) a j), en caso de añadirse un suplemento de póliza o de que se modifique la legislación aplicable a la póliza; d) cada año, información sobre la situación de la participación en los beneficios. En caso de que, en relación con una oferta o la celebración de un contrato de seguro de vida, el asegurador facilite cifras relativas al importe de pagos potenciales aparte de los pagos acordados por contrato, el asegurador proporcionará al tomador del seguro un modelo de cálculo por el cual se exponga el pago potencial al vencimiento aplicando la base para el cálculo de la prima utilizando tres tipos de interés diferentes. Esto no se aplicará a seguros y contratos de duración determinada. El asegurador informará al tomador del seguro de manera clara y comprensible de que el modelo de cálculo es un mero modelo basado en supuestos hipotéticos y de que el tomador del seguro no debe inferir obligaciones contractuales del modelo de cálculo. En el caso de los seguros con participación en los beneficios, el asegurador informará por escrito anualmente al tomador del seguro de la situación de sus derechos, incorporando la participación en los beneficios. Además, si el asegurador ha facilitado cifras sobre la evolución potencial de la participación en los beneficios, el asegurador informará al tomador del seguro de las diferencias entre la evolución efectiva y los datos iniciales. 6.   Las informaciones a que se refieren los apartados 2 a 5 deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso. No obstante, dichas informaciones podrán redactarse en otra lengua si el tomador del seguro lo solicita y el Derecho del Estado miembro lo permite o el tomador tiene libertad para elegir la legislación aplicable. 7.   El Estado miembro del compromiso solo podrá exigir a las empresas de seguros de vida que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en los apartados 2 a 5 si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso. 8.   Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 7serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.
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