Art. 172

Equivalencia

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 172 Equivalencia 1.   La Comisión adoptará medidas de ejecución que especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuando domicilio social radique en ese tercer país es equivalente al establecido en el título I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3. 2.   La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 301, apartado 2, y teniendo en cuenta los criterios adoptados de conformidad con el apartado 1, decidirá si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país es equivalente al establecido en el título I. Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente. 3.   Si, de conformidad con el apartado 2, el régimen de solvencia de un tercer país se considera equivalente al establecido en la presente Directiva, los contratos de reaseguro celebrados con empresas cuando domicilio social radique en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
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