Art. 171
Acuerdos con terceros países
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 171
Acuerdos con terceros países
Mediante acuerdos celebrados con arreglo al Tratado con uno o varios terceros países, la Comunidad podrá convenir en la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en la presente sección, para garantizar, en condiciones de reciprocidad, una protección adecuada de los tomadores y los asegurados de los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:138:oj#art-171