Art. 153

Idioma

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 153 Idioma Las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida podrán exigir que la información que tengan derecho a solicitar en lo relativo a la actividad de las empresas de seguros que operen en el territorio de dicho Estado miembro se facilite en la lengua o lenguas oficiales de este.
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