Art. 155
Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de seguros
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 155
Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de seguros
1. Si las autoridades de supervisión de un Estado miembro de acogida comprueban que una empresa de seguros que tiene una sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales de este Estado miembro que le sean aplicables, dichas autoridades instarán a dicha empresa de seguros a que ponga fin a esta situación.
2. Si la empresa de seguros en cuestión no adopta las medidas necesarias, las autoridades de supervisión del Estado miembro interesado informarán de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.
Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen adoptarán con la mayor brevedad todas las medidas oportunas para que la empresa de seguros ponga fin a esta situación irregular.
Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida las medidas adoptadas.
3. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro la empresa de seguros sigue infringiendo las disposiciones legales en vigor en el Estado miembro de acogida, las autoridades de supervisión de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que la empresa siga celebrando nuevos contratos de seguro en el territorio del Estado miembro de acogida.
Los Estados miembros velarán por que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones de los documentos jurídicos necesarios para la ejecución de tales medidas a las empresas de seguros.
4. Los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a la facultad de los Estados miembros interesados de adoptar, en caso de urgencia, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir las irregularidades en su territorio. Esa facultad conllevará la posibilidad de impedir que una empresa de seguros siga celebrando nuevos contratos de seguro en su territorio.
5. Los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio.
6. Si la empresa de seguros que ha cometido la infracción posee un establecimiento o bienes en el Estado miembro interesado, las autoridades de supervisión de ese Estado miembro podrán proceder, con arreglo a la legislación nacional, a imponer las sanciones administrativas nacionales previstas para tal infracción, actuando por la vía ejecutiva contra dicho establecimiento o dichos bienes.
7. Toda medida que se adopte en aplicación de los apartados 2 a 6 y que implique restricciones al ejercicio de la actividad de seguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa de seguros afectada.
8. Las empresas de seguros deberán presentar a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, cuando así lo soliciten, todos los documentos que les sean exigidos a efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, en la medida en que dicha obligación se aplique asimismo a las empresas de seguros que tengan su domicilio social en dicho Estado miembro.
9. Los Estados miembros informarán a la Comisión del número y el tipo de casos en que se haya registrado una negativa con arreglo a los artículos 146 y 148 y adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
Basándose en esa información, la Comisión informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación cada dos años.
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