Art. 154

Notificación y autorización previas

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 154 Notificación y autorización previas 1.   El Estado miembro de acogida no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, las escalas de primas o, en el caso de los seguros de vida, las bases técnicas utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, o los formularios y demás documentos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. 2.   Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguro, el Estado miembro de acogida únicamente podrá exigir a toda empresa de seguros que desee realizar actividades de seguro en su territorio la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa de seguros un requisito previo al ejercicio de su actividad. 3.   El Estado miembro de acogida solo podrá mantener o introducir un requisito de notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.
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