Art. 151
Trato no discriminatorio de las personas que presenten reclamaciones
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 151
Trato no discriminatorio de las personas que presenten reclamaciones
El Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida que garantice que las personas cuyas reclamaciones tengan su origen en hechos ocurridos en su territorio no queden en situación menos favorable por la circunstancia de que la empresa cubra un riesgo del ramo 10 de la parte A del anexo I, distinto de la responsabilidad del transportista, en régimen de prestación de servicios y no a través de un establecimiento situado en dicho Estado.
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