Art. 138

Incumplimiento respecto al capital de solvencia obligatorio

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 138 Incumplimiento respecto al capital de solvencia obligatorio 1.   Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como observen un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los siguientes tres meses. 2.   En los dos meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades de supervisión un plan de recuperación realista. 3.   Las autoridades de supervisión exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros afectada que, en los seis meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, adopte las medidas necesarias para lograr restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio, o para reducir su perfil de riesgo de modo que se cubra el capital de solvencia obligatorio. Las autoridades de supervisión podrán, en su caso, ampliar ese plazo en tres meses. 4.   En caso de caída excepcional de los mercados financieros, las autoridades de supervisión podrán prorrogar el plazo establecido en el apartado 3, párrafo segundo, por un período adecuado, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes. La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a la autoridad de supervisión un informe sobre los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio. La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados. 5.   En circunstancias excepcionales, si las autoridades de supervisión consideran que la situación financiera de la empresa va a seguir deteriorándose, podrán también restringir o prohibir la libre disposición de los activos de esa empresa. Dichas autoridades de supervisión informarán a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida de toda medida adoptada. A instancia de las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.
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