Art. 139

Incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 139 Incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio 1.   Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como observen un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes. 2.   Dentro del mes siguiente al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades de supervisión un plan de financiación a corto plazo realista y dirigido a restablecer, en los tres meses siguientes al momento en que se observe el citado incumplimiento, los fondos propios básicos admisibles, al menos hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o a reducir el perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio. 3.   Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros. Informarán de ello a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. A instancia de las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.
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