Art. 134

Localización de los activos y prohibición de pignoración de activos

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 134 Localización de los activos y prohibición de pignoración de activos 1.   En lo que atañe a los riesgos de seguro situados en la Comunidad, los Estados miembros no exigirán que los activos utilizados para cubrir las provisiones técnicas conexas a esos riesgos estén localizados en la Comunidad o en un Estado miembro concreto. Además, por lo que atañe a los créditos por contratos de reaseguro frente a empresas autorizadas de conformidad con la presente Directiva o cuyo domicilio social esté radicado en un tercer país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente según lo establecido en el artículo 172, los Estados miembros tampoco exigirán que los activos representativos de dichos créditos estén localizados en la Comunidad. 2.   Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán para la constitución de provisiones técnicas un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no devengadas y de siniestros pendientes si el reasegurador es una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva.
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