Art. 132
Principio de prudencia
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 132
Principio de prudencia
1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros inviertan todos sus activos con arreglo al principio de prudencia, según se especifica en los apartados 2, 3 y 4.
2. Por lo que atañe al conjunto de la cartera de activos, las empresas de seguros y de reaseguros invertirán solo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar debidamente y tener en cuenta adecuadamente en la evaluación de sus necesidades globales de solvencia con arreglo al artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letra a).
Todos los activos, en particular los activos de cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, se invertirán de modo que queden garantizadas la seguridad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera. Además, la localización de estos activos deberá asegurar su disponibilidad.
Los activos de cobertura de las provisiones técnicas se invertirán también de forma que resulte coherente con la naturaleza y duración de las obligaciones de seguro y de reaseguro. Estos activos se invertirán buscando el interés general de todos los tomadores y beneficiarios, teniendo en cuenta todos los objetivos políticos declarados.
En caso de conflicto de intereses, las empresas de seguros, o la entidad que gestione su cartera de activos, velarán por que la inversión se realice en el mayor beneficio de los tomadores y beneficiarios.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en lo que atañe a los activos conexos a contratos de seguro de vida en los que el riesgo de inversión venga soportado por los tomadores, será de aplicación el presente apartado, párrafos segundo, tercero y cuarto.
Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas al valor de las participaciones en un OICVM, según lo definido en la Directiva 85/611/CEE, o al valor de los activos contenidos en un fondo interno en posesión de la empresa de seguros, generalmente dividido en participaciones, las provisiones técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por dichas participaciones o, si estas no se hubieran determinado, por dichos activos.
Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los contemplados en el párrafo segundo, las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por las participaciones que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquellos en los que se fundamenta el valor de referencia.
Cuando las prestaciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero incluyan una garantía de rendimiento de la inversión u otra prestación garantizada, los activos de cobertura de las correspondientes provisiones técnicas adicionales estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado 4.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en lo que atañe a otros activos que no sean los contemplados en el apartado 3, será de aplicación el presente apartado, párrafos segundo a quinto.
El uso de instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuyan a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera.
La inversión y los activos cuya negociación no esté autorizada en un mercado financiero regulado deberán mantenerse a niveles prudentes.
Los activos serán diversificados de manera adecuada a fin de evitar una dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas, o una determinada zona geográfica, así como un exceso de acumulación de riesgos en la cartera en su conjunto.
Las inversiones en activos emitidos por un mismo emisor o por emisores pertenecientes a un mismo grupo no deberán exponer a la empresa de seguros a una concentración excesiva de riesgo.
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