Art. 135
Medidas de ejecución
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 135
Medidas de ejecución
1. A fin de velar por la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución que establezcan requisitos cualitativos en los siguientes ámbitos:
a)
identificación, medida, control, gestión y notificación de los riesgos derivados de las inversiones, en relación con el artículo 132, apartado 2, párrafo primero;
b)
identificación, medida, control, gestión y notificación de los riesgos específicos derivados de las inversiones en instrumentos derivados y activos que prevé el artículo 132, apartado 4, párrafo segundo.
2. Para garantizar la coherencia intersectorial y eliminar discrepancias entre los intereses de las empresas que «empaquetan» préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (empresas originadoras) y los intereses de las empresas de seguros o reaseguros que invierten en estos valores o instrumentos, la Comisión adoptará medidas de ejecución que establezcan:
a)
los requisitos que debe cumplir la empresa originadora para que una empresa de seguros o reaseguros pueda ser autorizada a invertir en valores o instrumentos de este tipo emitidos después del 1 de enero de 2011, incluidos los requisitos que garanticen que la empresa originadora mantiene un interés económico neto no inferior al 5 %;
b)
los requisitos cualitativos que deben cumplir las empresas de seguros o reaseguros que invierten en estos valores o instrumentos.
3. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.
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