Art. 101

Cálculo del capital de solvencia obligatorio

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 101 Cálculo del capital de solvencia obligatorio 1.   El capital de solvencia obligatorio se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5. 2.   El capital de solvencia obligatorio se calculará partiendo del principio de continuidad del negocio de la empresa. 3.   El capital de solvencia obligatorio se calibrará de tal modo que se garantice que todos los riesgos cuantificables a los que una empresa de seguros o de reaseguros está expuesta se tengan en cuenta. Cubrirá las actividades existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses. En relación con la actividad existente, deberá cubrir exclusivamente las pérdidas inesperadas. El capital de solvencia obligatorio será igual al valor en riesgo de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza del 99,5 %, a un horizonte de un año. 4.   El capital de solvencia obligatorio cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos: a) riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida; b) riesgo de suscripción en el seguro de vida; c) riesgo de suscripción del seguro de enfermedad; d) riesgo de mercado; e) riesgo de crédito; f) riesgo operacional. El riesgo operacional a que se refiere el párrafo primero, letra f), incluirá los riesgos legales, pero no los riesgos derivados de decisiones estratégicas ni los riesgos de reputación. 5.   Al calcular el capital de solvencia obligatorio, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo, siempre que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de tales técnicas se reflejen debidamente en el capital de solvencia obligatorio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:138:oj#art-101

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil