Art. 5

Formación

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 5 Formación 1.   Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios profesionales, distribuidores y asesores tengan acceso a una formación apropiada impartida por entidades designadas por las autoridades competentes. Englobará tanto la formación inicial como la complementaria, a fin de adquirir y actualizar conocimientos, según proceda. La formación estará destinada a garantizar que los usuarios profesionales, distribuidores y asesores adquieran un conocimiento suficiente de las materias indicadas en el anexo I, teniendo en cuenta sus distintos cometidos y responsabilidades. 2.   A más tardar el 14 de diciembre de 2013, los Estados miembros establecerán sistemas de certificación y designarán a las autoridades competentes responsables de su aplicación. Tales certificados acreditarán, como mínimo, que los usuarios profesionales, distribuidores y asesores poseen un conocimiento suficiente de las materias indicadas en el anexo I, adquirido bien mediante formación o por otros medios. Los sistemas de certificación incluirán los requisitos y procedimientos para la concesión, renovación y retirada de los certificados. 3.   Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del anexo I para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 2.
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